El régimen de inhabilidades de congresistas está claramente dispuesto en los artículos 179 de la Constitución y en el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso). Ambos preceptos se replican casi de forma exacta en sus ocho numerales, salvo algunas adiciones introducidas por la misma Ley 5ª.
En lo que atañe a este escrito, las causales relevantes son las de los numerales 2 y 8 de los artículos 179 de la Constitución y 280 de la Ley 5ª de 1992, respectivamente.
Sobre la del numeral 2 (“quienes hubieren ejercido autoridad o sido empleados públicos dentro de los 12 meses previos…”), el tema es sencillo: esa inhabilidad no aplica a los diputados. La ley y el Consejo de Estado han sido claros: los diputados son servidores públicos “miembros de corporaciones públicas”, pero no son empleados públicos. Y, además, individualmente no ostentan autoridad civil, administrativa o política; la ejerce la corporación en pleno, no el diputado como persona natural. El primer filtro, entonces, no se supera. Pasemos ahora al debate que sí importa.
I. La coincidencia de períodos: el mito que se repite cada campaña
En Colombia, pocos debates electorales generan tanta espuma y tan poca verdad como el de las inhabilidades. Cada ciclo electoral reaparece la misma consigna: “los diputados no pueden aspirar al Congreso porque están inhabilitados”.
Suena contundente, pero es jurídicamente incompleto. Y cuando algo se convierte en verdad política a punta de repetición, conviene volver a lo esencial: Constitución, Ley y jurisprudencia.
El punto de partida es claro.La Constitución, en su artículo 179 numeral 8, prohíbe la elección al Congreso cuando el período de la corporación a la que se aspira coincide —aunque sea parcialmente— con otro período para el cual ya se fue elegido. En el caso de un diputado 2024–2027 que aspira a Representante 2026–2030, hay coincidencia. Luego, hay inhabilidad.
Hasta aquí, los críticos tienen razón.
Pero el problema es que se quedan ahí. Porque la historia no termina con la prohibición: la misma arquitectura constitucional previó la excepción.
II. La excepción constitucionalmente válida: la renuncia.
La herramienta jurídica está en el artículo 280 numeral 8 de la Ley 5ª de 1992. Esta norma hace dos cosas esenciales:
1- Reitera la inhabilidad por coincidencia de períodos.
2-Introduce una salvedad expresa, deliberada y constitucionalmente válida:
la coincidencia no produce inhabilidad cuando el aspirante renuncia al cargo anterior antes de la elección correspondiente.
Y aquí es donde entra el verdadero debate técnico.
Es cierto que la norma, literalmente, habla de “antes de la elección”. Pero el derecho no se agota en literalidades; se materializa en la interpretación vinculante del juez natural de la materia electoral. Y la jurisprudencia ya fijó el entendimiento correcto:
la renuncia debe estar presentada y aceptada antes de la inscripción de la candidatura, porque es desde ese momento cuando el aspirante entra al escenario electoral y cuando deben estar depuradas las inhabilidades.
III. La Corte Constitucional: la sentencia que algunos prefieren no recordar.
Aquí aparece la sentencia que incomoda a muchos:
Sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional.
En ella, la Corte:
- declaró exequible el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 incluida la salvedad de la renuncia.
- precisó que el concepto de “período” no es abstracto ni matemático: es el tiempo efectivamente ejercido.
- señaló que, si el funcionario deja de ejercer el cargo válidamente, desaparece la coincidencia material que alimentaba la inhabilidad.
- otorgó efectos de cosa juzgada absoluta.
Traducción jurídica a lenguaje simple: si un diputado deja de ejercer efectivamente el cargo antes de inscribirse como candidato al Congreso, ya no existe coincidencia relevante.
Es constitucional. Está dicho. Y vincula a todos.
IV. El Consejo de Estado: renuncia aceptada = inhabilidad inexistente
A esta línea se suma el Consejo de Estado, que ha reiterado que:
“la renuncia presentada y oportunamente aceptada impide la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos”.
La razón es sencilla: si la causa de la inhabilidad es coexistir en dos períodos, y uno desaparece jurídicamente, desaparece el presupuesto de hecho.
Y aquí otra precisión que muchos manipulan: la renuncia solo produce efectos cuando es aceptada. Pero la jurisprudencia también fue clara: surte efectos desde el momento en que la plenaria o la mesa directiva adoptan actos inequívocos de aceptación. No se requiere esperar el acta, ni resolución, ni formalismos posteriores. Convertir la formalidad documental en requisito de existencia de la renuncia no es derecho: es retórica.
V. Los que intentaron cambiar la regla… y fracasaron
Para quienes creen que todo esto fue improvisación del legislador, un recordatorio: se intentó eliminar el efecto saneador de la renuncia en reformas constitucionales de 2003 y 2009. Ambas cayeron por vicios de forma ante la Corte Constitucional. Resultado: la regla quedó vigente, intacta y blindada.
VI. El contexto actual: Ley 2200 de 2022 y el fin del “enfriamiento”
Hoy, además, la Ley 2200 de 2022 desmontó el antiguo “período de enfriamiento” que por años fue usado como barrera artificial. Eso significa que el análisis ya no está en el régimen de diputados, sino en el de congresistas.
Y ese régimen dice: hay inhabilidad por coincidencia… salvo renuncia previa aceptada antes de inscripción. Citar la Ley 617 de 2000 para sostener la tesis contraria no solo es impreciso: es desconocer la evolución normativa básica.
VII. Para los que citan Oneida Pinto…
Por último, dejen de citar la famosa sentencia de Oneida Pinto como si fuera comodín universal. Esa decisión sí exige renuncia 12 meses antes… pero: aplica a alcaldes y gobernadores, no a congresistas, y pertenece a un régimen normativo distinto, y el Consejo de Estado está harto de decírselo a cuanto demandante.
Conclusión:
La política puede incomodarse. Las redes pueden inflamarse. Pero el derecho no es un concurso de opiniones. Hoy la respuesta jurídicamente correcta es una sola:
Si un diputado quiere aspirar al Congreso, debe renunciar, y su renuncia debe estar aceptada inequívocamente antes de la inscripción. Haciendo eso, no evade la ley: cumple la Constitución, tal como la Corte Constitucional y el Consejo de Estado la han interpretado.
El resto es ruido. Y a veces, el ruido solo sirve para engañar electores o disfrazar ignorancia. Mientras la norma esté vigente, se aplica. Y si alguien quiere cambiarla, que vaya al Congreso. No a Facebook. Ni a Instagram. Ni a X.
