EL DERECHO DE PETICION: ENTRE LA ODISEA Y EL INCUMPLIMIENTO LEGAL. (PARTE 1).

Escribo estas líneas pensando en el ciudadano de a pie. En la señora Úrsula Iguaran o Florentino Ariza[1]  que presentaron unas peticiones en entidades estatales, creyendo que allí iban a encontrar solución a muchos de los inconvenientes que se presentan la cotidianidad en sus vidas. Así nace esta crónica-denuncia que espero sirva para visibilizar un problema de las instituciones: ¡Burla al derecho de petición e Incumplimiento reiterado de la ley! Decía Montesquieu que no hay peor injusticia que la que se comete al amparo de las leyes. Ese el punto de análisis, la injusticia bajo el ropaje de la legalidad. En esa línea acudimos a las instituciones en busca de soluciones a las acuciantes y a veces intempestivas circunstancias que recuerdan la naturaleza contractual del Estado social de Derecho. En el caso puntual existe en nuestra carta mayor un instrumento que permite el acceso a derechos de enorme Valia: Información, una pensión, tratamientos médicos y medicinas, reconocimiento prestacional, una consulta sobre un tema legal etc.

Sobre esta base me atrevo a conjeturar que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano mayor mecanismo de control social que el derecho de petición. Muy a pesar que la tutela a ganado desde su nacimiento enorme popularidad en el pueblo colombiano por protección de los derechos fundamentales (Art 86 C.N), sigue en el podio la petición por razones de sentido común: Sirve para todo. Como el limón y el ajo diría mi abuela, mientras la primera tiene varias limitaciones legales, doctrinales y jurisprudenciales construidas paulatinamente que restringen su uso y abuso.

El constituyente de 1991 le dedico el articulo de la Constitucion al derecho petición (artículo 23) expresando que la titularidad del mismo esta en cabeza de toda persona, que tenga interés en asuntos de carácter particular o general, obteniendo pronta respuesta. No es del caso para este artículo analizar las viscitudes   históricas que permitieron el desarrollo legal que se incorporo a la ley 1437 de 2011 por medio de la ley estatutaria 1755 de 2015 [2], sin perjuicio de algunas disposiciones legales especiales en materias concretas. Algunos equívocos, por mala fe o ignorancia, han llevado a que servidores públicos y/o contratistas en las funciones de recepción o resolución de peticiones sometidos a su análisis cometan estas conductas abiertamente ilegales:

a) Negarse a recepcionar las peticiones puestas a consideración con argumentos estrafalarios y traídos de los cabellos. Estando la petición en forma debe recibir y dar respuesta de fondo negativa o positiva, eso es otro asunto. (art 15 #2 ley 1755 de 2015).

b) Exigir asesoría jurídica y legal al ciudadano(a). “Debe traer abogado”. Falso. la disposición legal no admite dudas… El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. “Cuidado funcionario con exigir dinero, pues allí pasa los umbrales de lo disciplinario a lo penal ¡(art 13 ley 1755 de 2015)

c)Exigencia de citar normas jurídicas. “Señora, esa petición le falta citar el artículo que lo respalda”. Era y es todavía una práctica irregular exigir que la petición contenga el precitado articulo 23 o cualquier otra disposición legal para la recepción y trámite. Previendo esto el legislador expreso” Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo” (art 13 inc 2 ley 1755 de 2015).

d)Todas las peticiones debe traerlas por escrito. Úrsula desea presentar una petición, pero no sabía escribir. “traiga la petición por escrito, pues no puedo ayudarla así” al respecto la ley expresa lo siguiente” Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de dato…” (Art 15 ley 1755 de 2015 y el Decreto 1166 de 2016).

f) Solicitud de documentos innecesarios. La exigencia de documentos adicionales para poder recibir o tramitarle una petición cuando en las oficinas reposan esos archivos, o bien tienen una posición favorable para tener acceso a los mismos.” La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos…” El apego al papel, o la flojera de impulsar con prontitud conduce a funcionarios a solicitar   papeles, documentos o requisitos de su propia cosecha en perjuicio del principio de celeridad, y eficiencia (art 209 C.N) y especialmente de los derechos en cabeza de los ciudadanos. (art 16 numeral 1 ley 1755 de 2015).

g) No todas las peticiones son iguales. Tienen el deber de analizar si estamos frente a peticiones prioritarias. Viene a mi memoria en épocas recientes un paisano presento en FOMAG una petición solicitando el tema de viáticos por un tratamiento quincenal hacia otra ciudad, dado que tenía una enfermedad oncológica(catastrófica) que requería atención especializada. No solo no contesto en el termino de los 15 días hábiles, sino que tuvo el señor Florentino que hacer uso de la acción de tutela para que un juez de la republica ordenara el amparo inmediato de su derecho a la vida y la salud ¡hasta el desacato llego el tema ¡cuánta negligencia ¡cuánta indolencia con la vida ajena¡ Ahora bien no solo debió responder  en el termino de ley , sino que debió obedecer al legislador estatutario que en temas de salud, vida y prioritarios en general ordena lo siguiente” Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado”(art 20 ,ley 1755 de 2015)Como se  les explicaba a FOMAG que la suspensión del tratamiento activa la posibilidad de la muerte de don Florentino?

Por si ello fuera poco la misma disposición precitada reza” Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición”

h) La señora Úrsula Iguaran tenía la pretensión solicitar su pensión de sobreviviente. Con ese fin inicia presentando su petición a la entidad encargada publica encargada del reconocimiento. Sin embargo, su perplejidad es mayúscula cuando todos sus correos son rechazados por la entidad en algunos casos negando la competencia y otros remitiéndola a correos donde tampoco solucionaban remitiendo a otra instancia o en algunos casos guardando silencio. Como dirían en nuestra región la tenían del “timbo al tambo”. Luego de algunos días, por fin pudo acceder bajo no pocos inconvenientes, cuando en verdad tenía la entidad pública la obligación de remitirla sin mayores dilaciones a quien corresponda, máxime cuando no era un tema interinstitucional, sino intrainstitucional, lo que equivale a una negligencia en grado sumo. Verbigracia, Si yo presento una petición a la Secretaria de Gobierno del Departamento del Magdalena, y es del resorte de la Secretaria de Hacienda, no tiene mas actuación el servidor publico que remitirla a su compañero de gabinete sin desgastar al ciudadano en gestiones innecesarias.

Ahora bien, si en el caso anteriormente descrito, la competencia del tema es del Distrito, también tiene el funcionario departamental la obligación de remitirlo a su par de la alcaldía. Esa regla también opera en las solicitudes digitales y verbales según las voces del decreto 1166 DE 2016.Ahora bien en relación con el tema precitado de la competencia la norma es clara en afirmar” Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicar”

Estas situaciones expuestas son el pan de cada día. Lo preocupante es que la padecen ciudadanos humildes, que muchas veces se resignan y abandonan su cometido, o en el peor de los casos sin saber que hacer son burlados por una burocracia indolente, que no piensa que mañana puede estar allí o un familiar suyo en situación semejante.

Sobra advertir que el régimen disciplinario contempla sanciones para la desatención normativa y alguno de los comportamientos expresados, tal como reposa en la ley 1952 de 2019 con la modificación de la ley 2094 de 2021.SI usted ciudadano(a) siente que padece alguna de estas incomodas situaciones informes a la Procuraduría General de la Nación. Entiendo que no se tenga mucha fe ante los incumplimientos reiterado y la falta sanción, en los términos de las peticiones y otras aristas, pero toca seguir insistiendo.


[1] Nombres ficticios para el presente artículo.

[2] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

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