LAS PERSONERIAS MUNCIPALES: UNA TRANSFORMACION IMPOSTERGABLE FRENTE A LAS NUEVAS REALIDADES.

Con ocasión del nacimiento de la ley de competencias que desarrollara el acto legislativo 03[1] de 2024 que plantea el crecimiento progresivo de las transferencias de recursos del orden nacional a las entidades territoriales, tuve a bien comentarle en un evento académico al Ex Ministro Fernando Cristo la imperiosa necesidad de reconfigurar el funcionamiento de algunas instituciones de vital importancia para la salvaguarda de la descentralización territorial en Colombia. En esa línea me detendré a observar las personerías municipales con énfasis en los municipios de 6 categoría que son la mayoría.

Permítame realizar dos observaciones que resultan relevantes para el caso que nos ocupa. Por disposición constitucional (artículo 118) las personerías son la representación del Ministerio publico en las democracias locales, para lo cual se le dota de unas funciones o facultades de largo alcance que les permitirían ejercer plenamente las mismas, sin dubitación de ninguna naturaleza. Una segunda anotación, para la lucha contra la corrupción en los territorios ninguna institución estatal tiene mayor cercanía con los problemas en su real dimensión, por la cercanía con los pobladores y su posición privilegiada como actor de primer orden.

De las funciones que se enlistan en cabeza de las personerías me interesa destacar estas por lo relevantes en el análisis de la nueva realidad en ciernes y no pueden soslayarse en este análisis:

-la vigilancia del “cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución” (numeral 1 artículo 178, ley 136 de 1994 con la modificación de la ley 1551 de 2012)

-Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales e instaurar las acciones correspondientes en casos de incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. (. numeral 4 artículo 178, ley 136 de 1994 con la modificación de la ley 1551 de 2012)

Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, economía, responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva (numeral 1 del Artículo 24 ley 617 de 2000)

Como se puede observar de golpe en estas funciones enumeradas de domo enunciativo los personeros(as) se enfrentan a enormes desafíos institucionales que sobrepasan en grado sumo sus capacidades de recursos humanos, técnicos y logísticos por lo cual se requiere con urgencia que se realice una reforma que garantice el cumplimiento de los cometidos que inspiraron su creación y vigencia.

Para no quede dudas del aserto expresado en líneas precedentes, pensemos la labor que supone instruir una investigación contra un servidor público del orden territorial, cuando allí mismo tiene que estar vigilante de que se preserven los principios de la contratación pública tal como lo expresa la ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2011 y los demás decretos y normas afines al tema contractual.

Si ello fuera poco también supone vigilar el cumplimiento de la normatividad internacional, constitucional y legal, con especial énfasis en el artículo 87 según el artículo 178 de la ley 136 de 1994 y su modificación, citado anteriormente. En esa línea precisa vigilar que la producción normativa de los alcaldes (decretos, resoluciones, etc.) se ciña a la legalidad, lo cual demanda un monumental trabajo. Piénsese un personero(a) que inicie una acción de cumplimiento, o una acción popular contra la entidad territorial, lo que implica adoptar el papel del litigante en tanto estar al tanto de los estados electrónicos, la presentación de recursos, nulidades y demás.

Estas ejemplificaciones que traje a colación se incorporan en la preocupación medular del presente escrito: Garantiza el acto legislativo 03 de 2024 [2] y la nueva ley de competencia la profundización de la democracia local al transferir mayores recursos a las entidades territoriales.

Si bien el acto legislativo contempla algunas previsiones en pro de proteger los recursos públicos, como el monitoreo y seguimiento de los mismos en cabeza del Departamento de Planeación Nacional, el Ministerio de Hacienda y especialmente la Contraloría General, los hechos han demostrado que por aspectos geográficos, logísticos, técnicos y en el caso de las Contralorías como botines de politiqueros los resultados han sido nulos. Un eterno retorno diría Nietsche.

Razones poderosas como las expresadas nos permiten plantear estas propuestas. Quitémosle la elección de los personeros(as) a los Concejos municipales, pues ese maridaje que se teje entre los mismos, con una tercería superior a los dos que son los alcaldes tiene a los municipios sumidos en la miseria. Excepciones habrá donde el personero(a) llega con independencia y asume su roll en esa línea, pero la regla general es que hoy, un(a) joven abogado(a) que no tenga 100 millones de pesos y sea cercano al mandatario de turno le es imposible llegar a una dignidad de esta naturaleza. Habría que pensar en una reforma constitucional.

La reforma y su ulterior desarrollo legal debe contemplar la dotación y suministro de recursos humanos en las personerías municipales, pues hoy “combaten” solo en unas condiciones de restricción  que no les permite cumplir casi nada de las funciones asignadas por la ley .un equipo de básico de  3 profesionales en derecho, finanzas publicas y un administrador público sería un mínimo para el desarrollo optimo de su labores, que ojala lleguen por méritos y con buena formación en temas de contratación publica  y presupuesto, arterias sensibles por donde se viene desangrando a los municipios.

Y una última, y no menos importante es darle el manejo de los recursos de manera independiente. Que los mandatarios no se asuman “jefes” de los personeros(as), por lo cual el Ministerio de Hacienda, debería crearles su cuenta especial para que los mismos asuman sus compromisos institucionales y de personal directamente, generando (sobre todo en municipios pequeños) mayor independencia de las mismas.

La ley 136 de 1994, con las modificaciones de la ley 1551 de 2012 atribuye 26 funciones, sin entrar a mirar las de la ley 617 de 2000 como veedor del tesoro público. En esa línea son Ministerio publico en todas sus dimensiones y un poco más. Defensor del pueblo, Procurador en versión de investigador, preventivo e instrucción, Contralor allí donde no existan las mismas, consultor permanente de los ciudadanos en materia de petición y tutelas ¡Mejor dicho unos(as) Don Quijote sin escudo y sin Sancho ¡Por eso el nuevo reto aparte de formar una sociedad crítica y vigilante es transformar lo que no está funcionando en los territorios!


[1] Por el cual se fortalece la autonomía de los Departamentos, Distritos y Municipios, se modifica el artículo 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

[2] El Sistema General de Participaciones crecerá como porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación hasta llegar a ser el 39,5 por ciento de estos. Para este fin, se tendrá un periodo de transición de 12 años contados a partir del año siguiente en que se expida la ley de qué trata el artículo 356 constitucional, particularmente en su parágrafo 3. En todo caso, el incremento no podrá empezar a aplicarse antes del año 2027”

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